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Por Marcelo Vera , 18 de octubre de 2023 | 10:40Corte de Puerto Montt confirma condena de 10 años de presidio por malversación de caudales públicos
Atención: esta noticia fue publicada hace más de 11 mesesLa Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a Cristián Alvarado a la pena de 10 años de presidio efectivo, por el delito de malversación de caudales en la Municipalidad de Guaitecas.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Pizarro Astudillo, Jaime Vicente Meza Sáez y el abogado (i) Darío Parra Sepúlveda– ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que aplicó, además, a Alvarado Oyarzo las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de una multa de 15 UTM.
“La recurrente alega principalmente en su recurso de nulidad que la sentencia carece de una fundamentación adecuada respecto a la acreditación de los tipos penales imputados, basándose en la supuesta falta de fundamento en las declaraciones de algunos testigos. No obstante, es imperativo señalar que los sentenciadores han proporcionado una explicación razonable y suficiente sobre cómo llegaron a la conclusión de que los acusados eran autores de los delitos mencionados. Esto se sustenta en la prueba presentada durante el juicio y en la información derivada de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos. Las conclusiones de hecho se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, justificando de manera típica y antijurídica los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que en las circunstancias presentes, no se vislumbra en la sentencia recurrida la comisión de la supuesta causal de nulidad absoluta denunciada. Los sentenciadores han cumplido con lo requerido por el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal al proporcionar una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias probados, independientemente de si son favorables o desfavorables para los acusados. Asimismo, han evaluado adecuadamente los medios de prueba y han fundamentado sus conclusiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Además, la sentencia hace referencia explícita a las bases legales y doctrinarias que respaldan su fallo. Por tanto, la causal de nulidad planteada será rechazada en los términos que se indicarán”.
Con respecto a la primera causal subsidiaria invocada, la sentencia consigna que “(…) la alegación de la defensa en la que se pretende que esta Corte considere la denuncia realizada por el acusado como una circunstancia atenuante de responsabilidad penal debe ser desestimada. El tribunal de primera instancia fue quien tuvo a la vista y conoció directamente los antecedentes del caso, por lo que la defensa busca que esta Corte realice una nueva valoración de las pruebas rendidas en el juicio, lo cual está fuera del alcance de este recurso de nulidad. En síntesis; el acto de denunciar, en virtud de las obligaciones legales del acusado, no puede considerarse como una circunstancia atenuante de responsabilidad penal. La denuncia realizada por el acusado se enmarca dentro de sus deberes legales como funcionario público, y su cumplimiento no puede ser utilizado como un factor de reducción de la responsabilidad penal. Por lo tanto, la alegación en cuestión será rechazada”.
En relación a la segunda causal subsidiaria, la Corte releva que “(…) la sentencia de instancia no ha incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 233 N°3 del Código Penal. Los hechos acreditados en el fallo se ajustan a la descripción típica de este delito, y no hay evidencia que sugiera una errónea aplicación de la normativa legal. En consecuencia, las conclusiones de los jueces de instancia son legales y se ajustan a derecho, por lo que procede el rechazo de la causal en análisis”.
En tanto, sobre la tercera causal subsidiaria, en la cual la defensa sostiene que el fallo impugnado debió considerar un abono de 1.096 días, equivalente a 3 años y un día, tomando en cuenta los días de arresto domiciliario parcial de 8 horas continuas como días completos, el tribunal de alzada sostiene que “(…) el fallo impugnado ha aplicado correctamente el artículo 348 del Código Procesal Penal al considerar un total de 817 días de abono, basándose en la suma de los días en prisión preventiva, arresto domiciliario total y arresto domiciliario parcial. La sentencia explica de manera razonada y fundamentada la aplicación de esta norma. Por lo tanto, se debe desechar la interpretación errónea planteada por el recurrente. El abono del arresto domiciliario parcial debe calcularse considerando el total de horas de privación de libertad cumplidas y dividiéndolas en períodos de doce horas, lo que ha sido correctamente aplicado en el fallo impugnado”.
Para el tribunal de alzada, en síntesis: “(…) según lo precisado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que la sentencia impugnada por el recurso no incurre en una errónea aplicación del derecho. En efecto, ninguna de las hipótesis que caracterizan la causal de nulidad alegada se cumple en el caso en cuestión, ya que no se contraviene formalmente la ley, no existe una errónea interpretación de la ley, ni una interpretación incorrecta del precepto legal denunciado. Además, no se ha dado una falsa aplicación de la ley, lo que indica que el reproche planteado se enmarca más bien en una discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal a quo por lo que, en consecuencia, se desechará la causal en análisis del artículo 373 letra b) Código Procesal Penal, desestimándose en definitiva el recurso interpuesto”.
Por tanto, se resuelve: “QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad intentado por la defensa de Cristián Alejandro Alvarado Oyarzo, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en la causa RIT N° 20-2020, RUC: 1610047990- 0, sentencia que en consecuencia no es nula”.